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Se publica decreto para importación de "carros chocolates"



ARTÍCULO 2.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen en las fracciones arancelarias que se señalan en el siguiente párrafo, que al 19 de octubre de 2021 se encontraban en el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas y no cuenten con el documento que acredite su legal estancia en el país, para efectos de su regularización en territorio nacional, podrán ser importados definitivamente sin que se requiera certificado de origen, permiso previo de la Secretaría de Economía, ni inscripción en el Padrón de Importadores.

Las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:

I. Tratándose de vehículos para el transporte de hasta diez personas:

8703.21.02

8703.24.02

8703.33.02

8703.60.02

8703.22.02

8703.31.02

8703.40.02

8703.70.02

8703.23.02

8703.32.02

8703.50.02

8703.90.02

II. Tratándose de vehículos para el transporte de mercancías:

8704.21.04

8704.31.05

ARTÍCULO 3.- Se podrá obtener el beneficio establecido en el artículo anterior siempre y cuando:

I. El vehículo se encuentre en el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas y no se cuente con el documento que acredite su legal estancia en el país;

II. El año-modelo del vehículo sea de ocho o más años anteriores a aquél en el que se realice la importación definitiva;

III. El propietario que realice la importación sea persona física, mayor de edad, residente en el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas;

IV. Presentar una manifestación bajo protesta de decir verdad de que el vehículo no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 5 de este Decreto, y

V. Se cubra un aprovechamiento de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N).

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el presente Decreto, equivalente al monto de las contribuciones y multas federales que se causen o generen por la importación definitiva prevista en este instrumento.


ARTÍCULO 4.- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto podrán efectuar la importación definitiva de un solo vehículo en los términos de este ordenamiento. El documento aduanero con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.


ARTÍCULO 5.- No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional, los vehículos usados en los términos de este Decreto, que:

I. Por sus características o aspectos técnicos, esté restringida o prohibida su circulación en el país de procedencia o en México;

II. El vehículo a importar sea de lujo o deportivo a que se refiere el Anexo 2 de la Resolución que establece el Mecanismo para Garantizar el pago de Contribuciones en Mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni se trate de vehículos blindados;

III. No cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente, de conformidad con las disposiciones federales o locales aplicables;

IV. Hayan sido reportados como robados, o

V. Se encuentren relacionados con la comisión de un delito en alguna carpeta de investigación o proceso penal.

ARTÍCULO 6.- En la importación definitiva al país de vehículos usados en los términos del presente Decreto, el propietario deberá realizar el trámite de importación definitiva por conducto de agente o agencia aduanal.

Para el trámite de importación definitiva de los vehículos a que se refiere este Decreto requerirá su presentación física ante la autoridad aduanera.


ARTÍCULO 7.- Los propietarios de los vehículos importados definitivamente conforme al presente Decreto deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia, que al efecto establezca la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con el apoyo y colaboración de las entidades federativas.


ARTÍCULO 8.- La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente Decreto se acreditará con el pedimento de importación.


ARTÍCULO 9.- Los ingresos que se obtengan por los aprovechamientos a que se refiere el artículo 3, fracción V de este Decreto serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preferentemente, para acciones de pavimentación en los municipios que correspondan conforme a una distribución porcentual basada en el número de vehículos regularizados y registrados de acuerdo con el domicilio del importador con el que se haya realizado el trámite respectivo, conforme a los convenios que para tales efectos celebre dicha Secretaría con las entidades federativas a que se refiere la fracción I del artículo 3 de este instrumento.

Para efectos de lo anterior, las secretarías de Economía y de Seguridad y Protección Ciudadana, así como el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, proveerán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información necesaria.

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